Artículo 54 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54.- Para mantener o mejorar las condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso restringido, en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas subzonas sólo se permitirá:
I. La investigación científica y el monitoreo del ambiente;
II. Las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificación de las características o condiciones originales;
III. La construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica y monitoreo del ambiente, y IV. Excepcionalmente la realización de actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.