Artículo 61 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61.- Las subzonas de recuperación tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones orientadas hacia la restauración del área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales, caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:
I. Un alto nivel de deterioro del suelo;
II. Perturbación severa de la vida silvestre;
III. Relativamente poca diversidad biológica;
IV. Introducción de especies exóticas;
V. Sobreexplotación de los recursos naturales;
VI. Regeneración natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
VII. Procesos de desertificación acelerada y erosión, y VIII. Alteración ocasionada por fenómenos naturales y humanos.
En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Párrafo reformado DOF 21-05-2014 Reforma DOF 21-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero CAPÍTULO III DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.