Artículo 7o de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7o.- Las personas físicas o morales interesadas en administrar un área natural protegida deberán demostrar ante la Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de gestión y, presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el programa de manejo, que contenga la siguiente información:
I.- Objetivos y metas que se pretenden alcanzar;
II.- Período durante el cual se pretende administrar el área natural protegida;
III.- Origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretenden utilizar, y IV.- Gestiones o mecanismos propuestos para obtener el financiamiento del área natural protegida durante el período pretendido de administración.
CAPÍTULO II DE LA DIRECCIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.