Artículo 83 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83.- Los visitantes y prestadores de servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.- Hacer uso exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área;
IV.- Acatar las indicaciones del personal del área;
V.- Proporcionar los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos informativos y estadísticos;
VI.- Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de emergencia o contingencia, y VII.- Hacer del conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones o delitos.
Quienes de manera temporal o permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones señaladas en el programa de manejo respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.