Reglamento federal

Artículo 36 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 36. El Auditor Ambiental deberá tener acreditado y aprobado al menos un Auditor Coordinador y podrá tener Auditores Especialistas acreditados y aprobados en las siguientes especialidades:

a. Agua;

b. Aire y Ruido;

c. Suelo y Subsuelo;

d. Residuos;

e. Recursos Naturales;

f. Vida Silvestre;

g. Recursos Forestales, y h. Riesgo y Emergencias Ambientales.

El Auditor Coordinador, será el responsable de la planeación, coordinación, dirección de una Auditoría Ambiental, Diagnóstico Ambiental y Verificación del cumplimiento del Plan de Acción; asimismo, el Auditor Especialista será el responsable de la evaluación de al menos una de las materias establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

La función del Auditor Coordinador y de Auditor Especialista podrá recaer en una sola persona, cuando así lo requiera el Auditor Ambiental.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 36 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales?

El Auditor Ambiental deberá tener acreditado y aprobado al menos un Auditor Coordinador y podrá tener Auditores Especialistas acreditados y aprobados en las siguientes especialidades: a. Agua; b. Aire y Ruido; c. Suelo…

¿Está vigente el artículo 36?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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