Artículo 47 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Procuraduría o, en su caso, de la Agencia, según corresponda, podrán interponer el recurso de revisión o intentar la vía jurisdiccional que corresponda de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF 31-10-2014 TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Auditoría Ambiental, publicado el 29 de noviembre del año 2000 en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Todas aquellas auditorías y renovaciones que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor del presente Reglamento, se concluirán en los términos del anterior Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de Auditoría Ambiental.
CUARTO.- Todos aquellos Certificados y reconocimientos que a la entrada en vigor del presente Reglamento hayan sido expedidos por la Procuraduría, conservarán la vigencia señalada en los mismos hasta que les corresponda renovar su Certificado.
QUINTO.- Todas aquellas solicitudes de aprobaciones de unidades de verificación en materia de Auditoría Ambiental que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en curso, serán resueltas conforme lo establece la Convocatoria publicada el 22 de marzo del 2002 en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Todas aquellas aprobaciones de unidades de verificación en materia de Auditoría Ambiental que a la entrada en vigor del presente Reglamento hayan sido expedidas conservarán su vigencia en los términos en los cuales fueron expedidas.
SÉPTIMO.- Los Términos de Referencia a que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento se deberán publicar en un término máximo de ciento ochenta días hábiles, mientras tanto se aplicarán los Términos de Referencia vigentes y su cumplimiento tendrá los efectos de validez para el presente Reglamento.
OCTAVO.- Los formatos de solicitud para la obtención de un certificado, plan de acción, solicitud de renovación del certificado, formato de indicadores de Desempeño Ambiental, formato de modificación del calendario de Plan de Acción, solicitud de aprobación-renovación del auditor ambiental y solicitud de modificación de aprobación del Auditor Ambiental, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La versión electrónica de los formatos se publicará en la página de Internet de la Procuraduría en el mismo plazo.
NOVENO.- La Procuraduría publicará en su página de Internet el Manual de Uso del Certificado y del Sello a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO.- La Secretaría conjuntamente con la entidad de acreditación, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente instrumento publicará en el Diario Oficial de la Federación, la convocatoria para la acreditación y aprobación de Auditores Ambientales.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones I, VII y VIII; 3; 7; 9; 10; 12, párrafo segundo; 13, párrafo primero y fracción I; 14; 15; 16; 17, fracción II; 19, párrafo primero, fracciones I y II y párrafo segundo; 20, párrafos primero y segundo; 21, párrafo segundo; 22; 23; 25, párrafos segundo y quinto; 26, párrafos primero, segundo, tercero y fracción II; 27, fracción III; 28, párrafo primero; 30; 31, párrafo primero; 32, párrafos primero y tercero; 33, párrafo tercero; 34, párrafos segundo y tercero; 35, párrafos primero, tercero y cuarto; 37, párrafos primero y segundo; 38, párrafos segundo y tercero; 39, fracciones II y III; 41, párrafo segundo; 44; 45, primer párrafo y fracción II; y 47 y se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2; un párrafo segundo al artículo 39 y un artículo 39 Bis todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 2 de marzo de 2015.
Segundo. Los Certificados, autorizaciones o cualquier acto para las Actividades del Sector Hidrocarburos, que se hubieren expedido por la Procuraduría, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán vigentes en los términos y condiciones en que fueron expedidas, hasta que concluyan su vigencia.
Del mismo modo, los Auditores Ambientales aprobados en los términos del presente Reglamento para realizar las Auditorías Ambientales y demás actos previstos en el presente Reglamento aplicables a las Actividades del Sector Hidrocarburos, podrán continuar ejerciendo las actividades que les fueron aprobadas por la Procuraduría, hasta el término de la vigencia de la aprobación correspondiente.
Tercero. El seguimiento de los Planes de Acción relativos a las Actividades del Sector Hidrocarburos, que la Procuraduría se encuentre realizando a la entrada en vigor del presente Decreto, corresponderá a la Agencia.
Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría decretará la suspensión del procedimiento en aquellos asuntos, procedimientos administrativos, Planes de Acción y demás actos que se encuentren en trámite y que correspondan a las Actividades del Sector Hidrocarburos y, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, los remitirá a la Agencia junto con los expedientes respectivos para que ésta reanude los procedimientos correspondientes en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su recepción.
Quinto. Dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría remitirá a la Agencia los expedientes que obren en sus archivos y que no se refieran a asuntos en trámite de los señalados en el artículo anterior y que correspondan a las Empresas que realicen Actividades del Sector Hidrocarburos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.