Artículo 8 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8. Para los efectos de la fracción I del artículo 38 BIS de la Ley, las Auditorías Ambientales se realizarán conforme a los Términos de Referencia señalados en este Reglamento y a través de un Auditor Ambiental que cuente con su acreditación y aprobación vigentes y libres de cualquier tipo de sanción o restricción.
Los Términos de Referencia para la realización de Auditorías Ambientales describirán:
I. La metodología para realizar Auditorías Ambientales y Diagnósticos Ambientales que de manera enunciativa y no limitativa, pueden ser: planeación, ejecución y elaboración del informe;
II. Los requisitos y parámetros para evaluar y determinar los niveles de Desempeño Ambiental de una Empresa en las siguientes materias:
a. Aire y Ruido;
b. Agua;
c. Suelo y Subsuelo;
d. Residuos;
e. Energía;
f. Recursos Naturales;
g. Vida Silvestre;
h. Recursos Forestales;
i. Riesgo Ambiental;
j. Gestión Ambiental, y k. Emergencias Ambientales.
III. Las materias que deberán ser verificadas por el Auditor Ambiental, de acuerdo al giro de la Empresa, tamaño y complejidad de su actividad o proceso de producción;
IV. El procedimiento y requisitos para elaborar un Reporte de Desempeño Ambiental de la Empresa, y V. El procedimiento para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales.
Los Términos de Referencia serán emitidos a través de normas mexicanas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.