Artículo 19 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 19.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes, deberán presentar a la Secretaría, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I.- Datos generales del solicitante;
II.- Ubicación;
III.- Descripción del proceso;
IV.- Distribución de maquinaria y equipo;
V.- Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
VI.- Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VII.- Transformación de materias primas o combustibles;
VIII.- Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
IX.- Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
X.- Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados;
XI.- Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; y XII.- Programa de contingencias, que contenga las medidas y acciones que se llevaran a cabo cuando las condiciones metereológicas de la región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría, quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.