Reglamento federal

Artículo 2 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco

Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos;

II. ÁREA FÍSICA CON ACCESO AL PÚBLICO, todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 III. COFEPRIS, a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;

IV. ESPACIO AL AIRE LIBRE, aquél que no tiene techo; ni está limitado por ninguna pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 IV Bis. ESPACIO CERRADO, todo espacio público o privado que se encuentra total o parcialmente techado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal, que sea un lugar accesible al público en general o de uso común;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022 V. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022 VI. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio;

VI Bis. EXHIBICIÓN DIRECTA, es la colocación de los productos de tabaco a través de estantes, mostradores, exhibidores, entre otros, al interior de los establecimientos y puntos de venta, que permitan al consumidor observar directamente dichos productos y, en su caso, tomarlos directamente, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022 VI Ter. EXHIBICIÓN INDIRECTA, es la colocación o almacenamiento de los productos de tabaco en recipientes cerrados o cajas que se encuentren encima o debajo del mostrador, en armarios o cajones cerrados que le permitan al consumidor observar indirectamente dichos productos, con el fin de promover y alentar la compra para su consumo, lo cual se considera una acción comercial de publicidad y promoción, en términos del artículo 6, fracción XXII, de la Ley;

Fracción adicionada DOF 16-12-2022 VII. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión o calentamiento, incluidos productos de nicotina que generen emisiones;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 VIII. INGREDIENTES, a la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco;

IX. LEY, la Ley General para el Control del Tabaco;

X. LICENCIA SANITARIA, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría por conducto de COFEPRIS autoriza a los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, la realización de actividades relacionadas con la producción, fabricación o importación de productos del tabaco, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

XI. LOTE, a la cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto;

XII. Derogada.

Fracción derogada DOF 16-12-2022 XIII. MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación gráfica que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco y emisiones, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, fotografías, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 XIV. MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de cualquier comunicación que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 XV. PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquellas personas trabajadoras que en el ejercicio y con motivo de su ocupación están expuestas al humo de tabaco y emisiones;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 XVI. PROCESO, el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento;

XVII. PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público en general, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste, a través de cualquier medio de comunicación o difusión;

Fracción reformada DOF 16-12-2022 XVIII. PUNTO DE VENTA, es cualquier lugar que permite gestionar acciones de comercialización y venta de los productos de tabaco para su consumo, y Fracción adicionada DOF 16-12-2022 XIX. RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, es la acción o actividad pública corporativa de la industria tabacalera a través de contribuciones financieras, sociales u otras, destinadas directa o indirectamente para promover, publicitar, mejorar o comercializar la marca corporativa, el producto y su consumo, las relaciones públicas o la imagen pública relacionada, la cual es considerada como una forma de publicidad y promoción de los productos del tabaco. Estas contribuciones pueden incluir cualquier apoyo o donaciones en materia agrícola, educativa, política, social, financiera, comunitaria, ambiental, en salud, bienestar, sanitaria de reconstrucción ante emergencias y desastres, desarrollo comunitario o cualquier otra actividad afín.

Fracción adicionada DOF 16-12-2022

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco?

Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco…

¿Está vigente el artículo 2?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 09-10-2012. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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