Artículo 30 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- Todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco deberá ostentar como mínimo la siguiente información:
I. En los productos de tabaco para su comercialización en el territorio nacional, deberá figurar la declaración Para venta exclusiva en México ;
II. La declaración de contenidos, emisiones y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría;
III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según sea el caso;
IV. La identificación del lote al que pertenece, y V. Los mensajes sanitarios y pictogramas que establezca la Secretaría.
La información antes señalada deberá especificarse en idioma español y cuando se trate de productos del tabaco de importación que sean envasados de origen, la información que contengan el empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberá aparecer también en idioma español y cumplir con los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.