Artículo 40 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Queda prohibido realizar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de comunicación y difusión en términos del artículo 23 de la Ley, por lo que quedan comprendidas, en otras acciones, las siguientes:
I. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de medios de comunicación impresos, entre otros, revistas, diarios, periódicos, folletos, volantes, boletines, cartas, vallas publicitarias, carteles, letreros;
II. Realizar comunicaciones personales para promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, ya sea por correspondencia a través del servicio postal o por correo electrónico;
III. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de comunicación sonora, visual y audiovisual, entre otros, radio, cine, televisión, teatro, espectáculos en vivo, películas cinematográficas, DVD, CD, tanto terrestre como por satélite;
IV. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de redes sociales;
V. Realizar actividades de comercialización en plataformas o aplicaciones tecnológicas de servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación, en las que igualmente se permita la comercialización con diferentes usuarios a través de mensajería de texto, por considerarse una forma de promoción y publicidad de los productos del tabaco, alentando el consumo y la venta de dichos productos;
VI. Promover productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, para venderlo o alentar su consumo, a través de servicios de streaming;
VII. La publicidad o anuncios en internet que dirija mensajes promocionales a los receptores a través de correo electrónico, mercadotecnia en motores de búsqueda, visualización de formatos publicitarios en páginas electrónicas conocidos formalmente como web banner, así como la publicidad móvil;
VIII. La inserción de anuncios pagados para dar a conocer las características de un determinado producto del tabaco o marca comercial de éstos dentro de cualquier medio de comunicación o difusión;
IX. La exhibición directa o indirecta de los productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento;
X. La promoción o publicidad del tabaco, marcas o fabricantes de éstos en vehículos individuales o colectivos;
XI. El uso de logos, marcas o elementos de marca de productos del tabaco, en productos distintos al tabaco, que comprenda el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos de identificación de los productos utilizados para cualquier marca de producto de tabaco o que lo representen;
XII. La exhibición directa o indirecta de productos de tabaco en términos de las fracciones VI Bis y VI Ter del artículo 2 del presente Reglamento en espacios de concurrencia colectiva, instituciones educativas públicas y privadas, así como la mera colocación de productos de tabaco o elementos de la marca que los identifiquen en dichos espacios para fomentar directa o indirectamente su venta, consumo y suministro;
XIII. La colocación y utilización de los elementos de la marca que identifique a los productos de tabaco en la carrocería o monocasco de los vehículos utilizados en competencias deportivas realizadas en territorio nacional, así como en uniformes, gorras, cascos y equipo de las personas que integran la organización deportiva o escudería durante su estancia en el país;
XIV. La colocación de marcas, logos o elementos de la marca de productos del tabaco en juegos, video juegos, juegos de computadora, juegos en línea, así como en discos y dispositivos para almacenamiento de datos;
XV. Las acciones o actividades de responsabilidad social empresarial mediante su difusión pública a través de cualquier medio de comunicación, así como la participación, asociación o aceptación de estas actividades por instituciones públicas o personas servidoras públicas;
XVI. La colocación directa en el interior y exterior en locales comerciales o recreativos, clubes y bares de los elementos de la marca de los productos de tabaco, y en la utilización o suministro de dichos elementos en las mesas, sillas, toldos, lonas o sombrillas en los referidos lugares;
XVII. La promoción de productos del tabaco, marcas o fabricantes de éstos, a través de sorteos, rifas, concursos o coleccionables, programas de lealtad o recompensas, descuentos y otros eventos en donde intervenga el azar;
XVIII. Establecer en el diseño externo de los cigarrillos, puros y otros productos del tabaco algún elemento gráfico que puedan dar un atractivo visual a su apariencia;
XIX. La elaboración, venta y entrega de alimentos, golosinas, juguetes y otros objetos que se asemejen a un producto del tabaco y que puedan resultar atractivos para promover su venta o alentar su consumo entre personas menores de edad;
XX. El uso de dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos del tabaco, y XXI. Las demás que establezca la Secretaría, en términos de la Ley, de este Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 16-12-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.