Artículo 50 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 50.- Los puntos de venta de productos de tabaco deberán incluir al interior y de manera visible la información siguiente:
Párrafo reformado DOF 16-12-2022 I. El número telefónico que al respecto disponga la Secretaría, donde se otorgue asesoría y orientación relativa a centros de tratamiento y ayuda para dejar el consumo del tabaco, el cual deberá estar a la vista del público;
II. La leyenda Venta prohibida de cigarrillos por unidad ;
III. La leyenda Se prohíbe el comercio, venta, distribución o suministro a menores de edad ;
IV. El texto: Reporta al seguido del número telefónico para presentar denuncia ciudadana por incumplimiento, y V. Las demás que al efecto emita la Secretaría en los ordenamientos legales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.