Artículo 82 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 82.- En todos los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se aplicará lo establecido en la Ley General de Salud.
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento sobre Consumo de Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2000, una vez que entre en vigor el presente Reglamento.
TERCERO.- Se derogan el capítulo III del Título Cuarto del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad; el Título Vigésimo Primero del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y las fracciones XIX, XIX.1 y XIX.2 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1999.
CUARTO.- Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos locales en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, donde como mínimo deberán contener lo que establece este Reglamento.
QUINTO.- En los casos que conforme a este Reglamento se requiera proporcionar copia de la licencia sanitaria del establecimiento para la obtención del permiso sanitario previo de importación y ésta se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad competente, se podrá realizar el trámite señalando el número de solicitud de la licencia sanitaria, siempre y cuando ésta haya ingresado dentro de los 60 días naturales anteriores a la presentación de la solicitud del permiso sanitario previo de importación de que se trate.
Para el caso de que por alguna causa la licencia sanitaria sea negada por la autoridad competente, no se otorgará el permiso previo de importación a que se refiere este Reglamento.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y del Reglamento de Insumos para la Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2012 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 29 Bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo la adición del segundo párrafo a la fracción I del artículo 170 del Reglamento de Insumos para la Salud, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Decreto no le serán aplicables a los trámites que hayan sido presentados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica.
DECRETO por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022 ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones II, IV, VII, XIII, XIV, XV y XVII; 4; 5, fracción VI; 31; 33, párrafo primero y su fracción II; 40; 50, párrafo primero; 51, párrafo primero y sus fracciones I, II y IV; 52, fracciones I y II; 53, párrafo primero; 54, párrafo segundo; 55; 56, párrafo primero; 57; 58; 59; 60; 65; 66, fracciones I y VI; 67; 69; 70; 72, fracciones I y II; 73, fracción II; 76, párrafo primero y sus fracciones II y III, y párrafo segundo; 77, y 79, fracción I, así como la denominación del Título Tercero; se ADICIONAN los artículos 2, fracciones IV Bis, VI Bis, VI Ter, XVIII y XIX; 33, párrafo primero, fracción II Bis; 50 Bis; 51, fracción I Bis; 65 Bis y 65 Ter; y se DEROGAN los artículos 2, fracciones V y XII; 33, párrafo primero, fracción III, y párrafo segundo; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 61; 62; 63, y 76, fracción IV, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere este Reglamento, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
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Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.