Artículo 26 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 26. La Secretaría de Educación Pública podrá celebrar convenios con las autoridades educativas locales y las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, con la finalidad de fortalecer la inclusión educativa, para que los estudiantes que presentan discapacidad estudien en aulas y escuelas que no imparten educación especial, recibiendo la asistencia necesaria para ello, a través de apoyos curriculares y organizativos, lo que propiciará que las escuelas mejoren las condiciones para el acceso, permanencia, la participación y el logro de aprendizaje de dichos estudiantes. En estos convenios podrá preverse la participación del personal directivo, docente y alumnado en general de las escuelas que no imparten educación especial, así como de los padres o tutores de los estudiantes con discapacidad y sociedad en general interesada en estos asuntos.
La Secretaría de Educación Pública establecerá los criterios que permitan determinar el tipo de educación al cual puede acceder una persona con discapacidad, de acuerdo al grado de la misma y con base en la Clasificación Nacional de Discapacidades. Para el caso de aquellos estudiantes que no logren integrarse a escuelas que no imparten educación especial, la Secretaría de Educación Pública deberá desarrollar y promover programas de educación especial y materiales de apoyo didácticos para la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva de dichos estudiantes.
Asimismo, la Secretaría de Educación Pública impulsará la educación inclusiva de las personas con discapacidad en el territorio nacional con las siguientes acciones:
I. Establecer en las normas de control escolar relativas a la inscripción, reinscripción, acreditación y certificación, aspectos necesarios para la atención de las personas con discapacidad;
II. Que las personas con discapacidad tengan el derecho de estudiar en la misma escuela y aula que el resto de los estudiantes, y III. Que los estudiantes con discapacidad integrados a escuelas que no imparten educación especial, así como en aquellas que imparten educación especial, cuenten con el apoyo de profesionales en materia de educación especial, en los términos en que las instancias competentes determinen, para el aprendizaje, según sea el caso, de la Lengua de Señas Mexicana, del Sistema de Escritura Braille o del lenguaje oral.
Para el cumplimiento y verificación de lo dispuesto en este Capítulo, las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Educación Pública podrán brindar la asesoría necesaria a las autoridades educativas de las distintas localidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.