Reglamento federal

Artículo 56 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56. El Consejo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad, el cual deberá considerar las siguientes acciones:

I. La elaboración de un diagnóstico nacional con relación a la situación que guarda la accesibilidad del transporte en el país, incluyendo las zonas rurales e indígenas, con la finalidad de identificar la solución a la problemática, las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados;

II. El fomento, regulación y vigilancia del funcionamiento y operación de aeropuertos, estaciones ferroviarias, terminales de autotransporte federal y puertos, así como otras vías generales de comunicación, respecto de su accesibilidad para usuarios con discapacidad y realizar acciones que gradualmente la garanticen;

III. El impulso de la construcción, adecuación o remodelación de terminales y puertos en general, bajo el concepto de diseño universal y con la observancia de los instrumentos normativos específicos, que permita a las personas con discapacidad, su desplazamiento en dichos inmuebles de manera segura y autónoma;

IV. La promoción de medidas de orden operativo y administrativo, que faciliten el uso de terminales y puertos en general por personas con discapacidad;

V. La coordinación del autotransporte federal con otros medios de transporte para que puedan dar un servicio integral y accesible a las personas con discapacidad;

VI. El diseño de acciones tendientes a que los concesionarios y permisionarios fomenten la capacitación del personal que interviene en la administración y operación de terminales y puertos, y en general instalaciones e infraestructura de vías generales de comunicación, a efecto de brindar una atención adecuada a usuarios con discapacidad, y VII. La evaluación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de la existencia, permanencia o retiro de medidas que brinden accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad a las personas con discapacidad en el uso del transporte público aéreo, terrestre y marítimo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad?

El Consejo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad, el cual deberá considerar las siguientes acciones:…

¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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