Artículo 56 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56. El Consejo con la participación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborará un programa de transporte público accesible para personas con discapacidad, el cual deberá considerar las siguientes acciones:
I. La elaboración de un diagnóstico nacional con relación a la situación que guarda la accesibilidad del transporte en el país, incluyendo las zonas rurales e indígenas, con la finalidad de identificar la solución a la problemática, las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados;
II. El fomento, regulación y vigilancia del funcionamiento y operación de aeropuertos, estaciones ferroviarias, terminales de autotransporte federal y puertos, así como otras vías generales de comunicación, respecto de su accesibilidad para usuarios con discapacidad y realizar acciones que gradualmente la garanticen;
III. El impulso de la construcción, adecuación o remodelación de terminales y puertos en general, bajo el concepto de diseño universal y con la observancia de los instrumentos normativos específicos, que permita a las personas con discapacidad, su desplazamiento en dichos inmuebles de manera segura y autónoma;
IV. La promoción de medidas de orden operativo y administrativo, que faciliten el uso de terminales y puertos en general por personas con discapacidad;
V. La coordinación del autotransporte federal con otros medios de transporte para que puedan dar un servicio integral y accesible a las personas con discapacidad;
VI. El diseño de acciones tendientes a que los concesionarios y permisionarios fomenten la capacitación del personal que interviene en la administración y operación de terminales y puertos, y en general instalaciones e infraestructura de vías generales de comunicación, a efecto de brindar una atención adecuada a usuarios con discapacidad, y VII. La evaluación por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de la existencia, permanencia o retiro de medidas que brinden accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad a las personas con discapacidad en el uso del transporte público aéreo, terrestre y marítimo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.