Artículo 59 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ésta última por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilarán que los medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas con discapacidad auditiva las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y el Consejo, promoverá la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, con el objeto de difundir una imagen de las personas con discapacidad compatible con el propósito de la Ley, e incorporar en los contenidos televisivos programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad. Dichos programas podrán ser diseñados en colaboración con el Consejo.
Capítulo VI Del Desarrollo Social
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.