Artículo 64 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64. El Consejo desarrollará, en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Sistema Nacional de Información en Discapacidad, en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el que tendrá como objetivo producir y difundir información oportuna de servicios públicos, privados o sociales y todo tipo de datos, relacionados con la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de los módulos o mecanismos de consulta, directa o a distancia, con que cuenten las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal participantes.
Dicha información, habrá de disponerse en formatos o medios que igualmente resulten accesibles para personas con cualquier tipo de discapacidad.
El Consejo con la colaboración de los integrantes de la Asamblea Consultiva, coadyuvarán en la asesoría técnica y operativa que se requiera, para cumplir adecuadamente con lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo VIII Deporte, Recreación, Cultura y Turismo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.