Artículo 141 de Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 141.- Los estudios de evaluación de riesgo ambiental se realizarán tomando como base la siguiente información:
I. La definición del problema basada en la evaluación de la información contenida en los estudios de caracterización y las investigaciones históricas correspondientes;
II. La determinación de los contaminantes o componentes críticos para los ecosistemas y recursos a proteger y con los cuales se efectuará la evaluación de riesgo;
III. La determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la exposición y dispersión de los contaminantes;
IV. La determinación fundamentada de la movilidad de los contaminantes en el suelo y de las funciones de protección y retención del mismo;
V. La determinación de los puntos de exposición;
VI. La determinación de las rutas y vías de exposición presentes y futuras, completas e incompletas;
VII. La categorización de las rutas y vías de exposición para las cuales se evaluará el riesgo;
VIII. La determinación de los componentes del ecosistema, incluyendo organismos blanco de interés especial o de organismos productivos residentes en el sitio;
IX. La determinación de la toxicidad y la exposición de los contaminantes a los componentes del ecosistema, incluyendo los organismos blanco de interés especial o de organismos productivos residentes en el sitio y la evaluación de los efectos;
X. La descripción de las suposiciones hechas a lo largo de los cálculos efectuados y de las limitaciones e incertidumbres de los datos en los cuales se basa la evaluación del riesgo, y la caracterización total del riesgo, entendiendo ésta como la conclusión de la evaluación de la información anterior, y XI. La representación gráfica de la información señalada en las fracciones anteriores como hipótesis de exposición total.
Para la determinación a que se refiere la fracción IX del presente artículo podrán utilizarse los perfiles toxicológicos aceptados internacionalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.