Artículo 163 de Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 163.- Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la Secretaría promoverá la creación de fondos, fideicomisos u otros instrumentos económicos de carácter financiero, a efecto de canalizar a éstos los recursos que se obtengan en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los demás ordenamientos que de ella se deriven, de manera eficaz y transparente, para la remediación de sitios contaminados que ameriten la intervención federal.
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, publicado el 25 de noviembre de 1988 en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las autorizaciones que hasta el momento hayan sido otorgadas a las empresas minero metalúrgicas para la disposición final de residuos o subproductos, continuarán en vigor hasta la fecha que establecen las mismas.
CUARTO.- Los convenios celebrados y los planes de manejo de residuos señalados en el artículo 22 de este Reglamento que se encuentren vigentes y en operación antes de la entrada en vigor del propio Reglamento o de la emisión del Diagnóstico Básico, podrán continuar en ejecución hasta que concluya su vigencia.
QUINTO.- En tanto la Secretaría publica el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el sistema de firma electrónica de los trámites que se incorporarán a su portal, los gestores y prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos deberán presentar las solicitudes correspondientes directamente en las oficinas de la Dependencia.
SEXTO.- En tanto la Secretaría establece y opera la base de datos a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento, los generadores de residuos peligrosos, para cumplir con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley, podrán consultar a la Secretaría la información relacionada con la vigencia de las autorizaciones otorgadas a gestores para la prestación de los servicios de manejo de residuos peligrosos.
La consulta se formulará mediante escrito en el que se señale:
I. Nombre, denominación o razón social del prestador de servicios;
II. El tipo de servicio que pretende contratarse, y III. Los residuos peligrosos que el generador pretende someter a manejo, expresando sus volúmenes aproximados.
La consulta se desahogará en un plazo máximo de cinco días hábiles, al término del cual, si no se emitiera respuesta alguna se entenderá que el prestador de servicios no cuenta con autorización por parte de la Secretaría. En cada consulta se incluirá como máximo el nombre, denominación o razón social de cinco gestores o prestadores de servicios.
SÉPTIMO.- Cuando se trate de los generadores que se encuentren registrados ante la Secretaría antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la categorización de generadores de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 44 de la Ley, se realizará tomando en consideración exclusivamente los volúmenes de residuos peligrosos generados durante los años 2004 y 2005. La categorización se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:
I. Los generadores, presentarán ante la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una declaración en la cual autodeterminarán la categoría en la cual estiman deben quedar registrados, y II. La Secretaría registrará a los generadores que se autodeterminen en la categoría que éstos señalen y, dentro de un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, revisará los informes que obren en sus archivos respecto de dichos generadores, con el fin de confirmar o, en su caso, modificar la categoría autodeterminada. Si dentro de dicho plazo la Secretaría no ha notificado a los generadores modificación alguna a la categoría autodeterminada, ésta se entenderá confirmada.
OCTAVO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren inscritas como generadores de residuos peligrosos, no deberán inscribirse de nuevo, solamente deberán autocategorizarse como grandes, pequeños o microgeneradores en los términos establecidos en el artículo séptimo transitorio de este Reglamento.
NOVENO.- Los obligados a presentar los informes de generación o de manejo de residuos peligrosos utilizarán el formato de Cédula de Operación Anual a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes.
DÉCIMO.- En tanto se expida la norma oficial mexicana correspondiente, el plan de muestreo a que se refiere el artículo 138, fracción IV, de este Reglamento deberá indicar el método de muestreo, número y masa de muestras, profundidad, tipo de muestras, procedimiento de almacenamiento y transferencia de muestras y testigos, así como su fundamentación.
DÉCIMO PRIMERO.- Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expide la norma oficial mexicana relativa a los protocolos de pruebas prevista en este Reglamento, el proyecto ejecutivo para desarrollar un protocolo de pruebas contendrá lo siguiente:
I. El resumen ejecutivo;
II. Relación y cantidad de los residuos necesarios para el desarrollo del protocolo de pruebas;
III. Formulación y caracterización de cargas;
IV. Descripción en diagrama de bloques de las actividades del protocolo;
V. Relación de los métodos de muestreo y análisis tanto para cargas de residuos como para efluentes de proceso;
VI. Balance de materia y energía en condiciones de cero carga de residuos, al ochenta y cinco por ciento y cien por ciento de carga de residuos de acuerdo con la capacidad del sistema, y VII. Propuesta de manejo de residuos y efluentes del proceso.
El protocolo de pruebas a que se refiere el presente artículo se desarrollará atendiendo a la propuesta del interesado junto con las recomendaciones que realice la Secretaría.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014 Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 73 y se adicionan un párrafo segundo al artículo 1, las fracciones II Bis y II Ter al artículo 2, y un Título Tercero Bis denominado Residuos Provenientes del Sector Hidrocarburos con un artículo 34 Bis, todos del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las facultades que corresponde ejercer a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a cualquier otra unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contenida en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos, convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriven del presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas en las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sect
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.