Artículo 49 de Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 49.- La información relativa a la actividad para la cual se solicita autorización describirá lo siguiente:
I. Para la instalación y operación de centros de acopio:
a) El tipo de instalación: cubierta o a la intemperie;
b) Las dimensiones y materiales con los que están fabricados las paredes, divisiones y pisos;
c) Los tipos de iluminación y ventilación: artificial o natural;
d) Las formas de almacenamiento que se utilizarán: a granel o envasado, especificando la altura máxima de las estibas y la manipulación de los residuos peligrosos cuando el almacenamiento se realice a granel;
e) Los sistemas de almacenamiento, en su caso, y f) Las estructuras u obras de ingeniería de la instalación para evitar la liberación de los residuos peligrosos y la contaminación al ambiente;
II. Para la reutilización de residuos peligrosos fuera de la fuente que los generó se indicarán las características técnicas del material o residuo a reutilizar, los procesos productivos en los cuales serán utilizados, su capacidad anual de reutilización y su balance de materia.
III. Para el reciclaje o co-procesamiento de residuos peligrosos fuera de la fuente que los generó:
a) Los procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje o co-procesamiento que se proponen, detallando todas sus etapas;
b) Las cargas de residuos peligrosos, emisiones, efluentes y generación de otros residuos, así como los parámetros de control de proceso, y c) Cuando se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales se especificará, además, el balance de energía, el poder calorífico del residuo y el proceso al cual será incorporado;
IV. Para la prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos:
a) La tecnología de tratamiento que se empleará para tratar los residuos peligrosos, mencionando las capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control de la tecnología, y b) Los métodos o análisis que se emplearán para determinar que el residuo tratado ya no es peligroso.
Cuando se trate del tratamiento de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, solamente se describirá el tratamiento que se aplicará a los mismos, indicando la tecnología que se empleará y las condiciones de diseño para la operación.
V. Para el tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologías de pozos de inyección profunda:
a) Las características físicas, químicas o biológicas y cantidad de los residuos peligrosos que se pretenden inyectar;
b) Sistema o método y vía a través del cual se realizará dicha inyección;
c) Características geológicas del estrato o formación de inyección;
d) Las medidas para prevenir la contaminación de acuíferos y de cuerpos de aguas;
e) Descripción de la operación y mantenimiento de los pozos de inyección, y f) Descripción del cierre y abandono de los pozos de inyección;
VI. Para la prestación de servicios de incineración de residuos peligrosos:
a) El proceso que se empleará para incinerar residuos peligrosos, mencionando las capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control del proceso;
b) Las temperaturas de proceso, eficiencia del equipo, eficiencia de destrucción de los residuos que puede alcanzar el sistema, tiempo de residencia de los gases y las concentraciones de los contaminantes que genera el equipo;
c) El sistema de alimentación de residuos peligrosos, así como las operaciones realizadas en esta actividad;
d) Los combustibles utilizados para la incineración de residuos, incluyendo su almacenamiento y forma de alimentación durante la operación, y e) El sistema de control y monitoreo de emisiones, incluyendo su operación y puntos de muestreo.
Lo previsto en esta fracción aplica para pirólisis, plasma y gasificación.
VII. Para la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados:
a) Las metodologías de tratamiento o remediación que se propone aplicar, describiendo detalladamente todos sus aspectos técnicos, su rango de aplicación y el contaminante al cual aplica la misma;
b) Los recursos materiales y técnicos necesarios para la ejecución de las metodologías señaladas en el inciso anterior, y c) La capacidad de tratamiento expresada en toneladas por año;
VIII. Para la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos en las propias instalaciones o para la prestación de servicios a terceros:
a) La capacidad estimada del confinamiento;
b) La relación y cantidad de materias primas necesarias para la operación del confinamiento;
c) La capacidad total de almacenamiento de materias primas;
d) La capacidad estimada de tratamiento de residuos peligrosos por día;
e) Las instalaciones y las condiciones de operación involucradas en el confinamiento;
f) Las tecnologías de tratamiento empleadas previas a la disposición final;
g) Los métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la reducción de la peligrosidad de los residuos que se confinan;
h) La forma en que se almacenarán los residuos previamente a su disposición final: a granel o envasado y la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de la instalación;
i) La forma que se propone para disponer los residuos peligrosos en las celdas de confinamiento o almacenarlos o acomodarlos en las cavidades geológicamente estables;
j) Las operaciones previas al confinamiento de los residuos, así como el diagrama de flujo correspondiente, y IX. Para el transporte de residuos peligrosos se describirán los residuos y la forma en que se recolectarán y transportarán, así como los vehículos que se utilizarán.
Para los efectos de la fracción V del presente artículo, se entiende por tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnología de pozos de inyección profunda a aquél en el cual se introducen residuos peligrosos en el subsuelo, aprovechando las características físicas, químicas y biológicas de aquellos estratos geológicos que de manera natural aíslen a dichos residuos de forma tal que al entrar en contacto con esos componentes se neutralice, disminuya o elimine su peligrosidad, siempre que se garantice la integridad de los mantos acuíferos y aguas superficiales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.