Artículo 77 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77. Para acceder a los recursos del Fondo en el caso de reparación del daño en términos de los artículos 52 y 81 de la Ley, será necesario que la víctima u ofendido exhiba sentencia ejecutoriada del juzgador que condene al victimario por la comisión de los delitos en materia de trata de personas y a la reparación del daño.
Para efectos del párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo, por conducto de su Secretario Técnico podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional:
I. El monto total de la reparación del daño al que condena la sentencia ejecutoriada, y II. El monto total que haya sido ya cubierto y entregado a la víctima u ofendido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.