Artículo 1o de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el otorgamiento y administración de las concesiones mineras, y la forma en que se ejercerán y cumplirán los derechos y obligaciones que de ellas deriven.
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Cartografía minera: la representación gráfica de la ubicación y perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite; concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas; lotes relativos a concursos declarados desiertos, así como terrenos en los que aún no se haya publicado la declaratoria de libertad correspondiente;
II. Coordenadas: los valores en grados, minutos y, segundos en cuatro decimales, que determinan la posición geográfica de punto de partida de un lote minero utilizando el datum de referencia oficial para el País o equivalente;
III. INDAABIN: el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
IV. Índice de Precios: el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el INEGI en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
V. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VI. GPS: el Sistema de Posicionamiento Global;
VII. Ley: la Ley Minera;
VIII. Liga topográfica: la distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos, obtenida mediante equipos que utilizan el sistema de posicionamiento GPS;
IX. Manual: el Manual de servicios al público en materia minera que al efecto expida la Secretaría de Economía;
X. Mojonera o Señal: el objeto físico que el solicitante o titular de una concesión o asignación minera puede colocar en el lugar donde se encuentran las coordenadas del punto de partida;
XI. Normas Técnicas: las Normas Técnicas para levantamientos geodésicos que publique el INEGI en el Diario Oficial de la Federación;
XII. Oficinas Centrales: las oficinas de la Dirección General de Minas;
XIII. Perito Minero: la persona autorizada de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento para elaborar los trabajos periciales;
XIV. Posicionamiento: el levantamiento obtenido con equipos que utilizan el sistema GPS, que cumpla con los requerimientos de las normas técnicas establecidas;
XV. Punto de control: un punto de la Subred Geodésica Minera o un vértice de la Red Geodésica Nacional;
XVI. Punto de partida: un punto fijo en el terreno determinado por medio de coordenadas, a partir de las cuales se construirá el perímetro de un lote minero y que podrá ser identificado por una mojonera o señal;
XVII. Registro: el Registro Público de Minería;
XVIII. Secretaría: la Secretaría de Economía;
XIX. Servicio Geológico: el Servicio Geológico Mexicano;
XX. Sociedad minera: una sociedad con capacidad legal para ser titular de concesiones mineras;
XXI. Trabajos periciales: los trabajos efectuados por un perito minero para determinar el lote minero a que debe referirse una solicitud de concesión o de asignación minera según las características señaladas en el artículo 12 de la Ley;
XXII. Unidad Administrativa: las Agencias y Subdirecciones de Minería;
XXIII. Valor de Facturación: el importe contenido en el documento fiscal que se expide para amparar las operaciones o actividades de comercialización de productos minerales, y XXIV. Valor de Liquidación: el importe resultante de la proforma de liquidación, sin deducción alguna, que expide el comprador de primera mano por los productos obtenidos en su caso del beneficio al mineral.
CAPÍTULO II De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.