Artículo 12 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 12.- El servicio de información geológico-minera, geofísica, geoquímica y minera del país y el sistema público de información del mismo, será proporcionado por el Servicio Geológico:
I. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia;
II. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y III. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
Los importes que se cubrirán por tipo de consulta se determinarán por el órgano de gobierno del Servicio Geológico, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables, tomando en cuenta los costos y gastos que se originen. Dichos importes deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.