Artículo 69 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 69.- Los concesionarios deberán entregar a la Secretaría el informe contable al que hace referencia la fracción VII del artículo 27 de la Ley, cuando en ejercicio de las facultades de verificación del cumplimiento de las obligaciones enunciadas en dicho artículo, le sea requerido por la Secretaría. Dicho informe deberá contener:
I. Nombre del titular de la concesión o de quien lleve a cabo las obras y trabajos mineros mediante contrato;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período a que se refiere el informe;
IV. Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos mineros, y V. Descripción genérica de las obras y trabajos ejecutados.
Asimismo, deberán entregar a la Secretaría el informe técnico a que hace referencia la fracción VII del artículo 27 de la Ley, dentro de los primeros treinta días hábiles del año siguiente al término de su sexto año de vigencia, detallando las obras y trabajos mineros desarrollados. Dicho informe deberá contener:
I. Nombre del titular de la concesión o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato;
II. Nombre del lote y número de título o listado de los lotes pertenecientes a un agrupamiento;
III. Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos mineros, y IV. Descripción genérica de las obras y trabajos ejecutados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.