Artículo 71 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 71.- El contenido de los informes geológico-mineros que se deberán rendir a la Secretaría en los casos previstos en la fracción IX del artículo 27 de la Ley, indistintamente deberán contener:
I. Información con el resultado de los reconocimientos geológicos realizados;
II. Estructuras mineralizadas localizadas;
III. Tipo de mineralización dentro del terreno concesionado;
IV. En su caso, resultados del ensayo o análisis de las sustancias y minerales encontrados, y V. En su caso, cuantificación y clasificación de las reservas de mineral encontradas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.