Artículo 73 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 73.- El Servicio Geológico dentro de los ciento veinte días naturales anteriores al término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir un informe sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo, mismo que deberá contener:
I. Datos de la asignación minera y de su inscripción en el Registro;
II. Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración;
III. Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados;
IV. Reservas probadas y probables y recursos medidos, indicados e inferidos;
V. Nombre y superficie de los prospectos y proyectos que, en su caso, recomienda concursar o incorporar a reservas mineras y la justificación respectiva;
VI. Las coordenadas correspondientes del punto de partida del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras;
VII. Lados, rumbos, distancias horizontales y colindancias del perímetro de dicho lote o lotes y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida al perímetro, y VIII. En su caso, perímetro o perímetros interiores del lote o lotes mineros.
Al informe se acompañarán los trabajos periciales del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras, las fotografías señaladas por la fracción V del artículo 21 de este Reglamento y planos de localización geológico-superficial, así como secciones longitudinales y transversales, además del muestreo y resultados del mismo.
Asimismo, el Servicio Geológico estará obligado a rendir anualmente a la Secretaría, dentro de los treinta días siguientes al término del periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior que se reporta, un informe escrito de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos realizados, el cual deberá contener la información señalada en las fracciones I a IV y VIII del presente artículo.
Los informes a que se refiere este artículo, serán públicos y su acceso se dará conforme los procedimientos previstos por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
TÍTULO QUINTO Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.