Artículo 82 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 82.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos habrán de contener los datos que señala el artículo 78 de este Reglamento y deberán estar suscritos por el notario ante quien se celebren.
Dichos avisos surtirán efectos durante los cuarenta días siguientes a la fecha de su presentación y no se dará trámite de inscripción en ese plazo a los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de la concesión o concesiones de que se trate o de los derechos que de ellas deriven, distintos al contrato a que alude el aviso. Transcurrido el plazo citado, los avisos preventivos quedarán sin efecto, si no fue solicitada la inscripción definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.