Artículo 88 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 88.- Para la inscripción de los actos y contratos a que alude el artículo 46 de la Ley, se llevarán los libros de:
I. Concesiones Mineras;
II. Asignaciones Mineras;
III. Reservas Mineras;
IV. Ocupaciones Temporales y Servidumbres;
V. Actos, Contratos y Convenios Mineros, y VI. Sociedades Mineras.
La Secretaría dispondrá los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en libros y la documentación que dio lugar a las inscripciones.
La Secretaría podrá hacer uso de medios informáticos y electrónicos para generar y administrar los Libros a cargo del Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.