Reglamento federal

Artículo 25 de Reglamento de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura

Reglamento de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura · Última reforma de referencia: 10-05-2007 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 25.- (Se deroga.)

Artículo derogado DOF 10-05-2007 TRANSITORIOS:

Artículo Primero.- En cuanto el Fondo empiece a operar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a revocar el fideicomiso relativo al Fondo Nacional de Garantía Agrícola, a efecto de incorporar los recursos del mismo al Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura. En tanto ello no se realice, el Fondo mencionado en primer término seguirá operando conforme a las normas que lo rigen.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incorporará asimismo, a medida que vayan recuperándose, las sumas entregadas en fideicomiso a las instituciones de crédito privadas, con destino a la agricultura.

Artículo Tercero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y cinco.- Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Gilberto Flores Múños.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA FE DE ERRATAS al Reglamento de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, publicado el día 6 del presente.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1955 Artículo 11, fracción I, renglón, dice:

"I.- Garantizar a las instituciones de crédito privado , Debe decir:

"I.- Garantizar a las instituciones de crédito privadas , Artículo 14, fracción II, renglón 1, dice:

"II.- El Fiduciario deberá reservar las facultades nece- Debe decir:

"II.- El Fiduciario deberá reservarse las facultades nece- Artículo 16, párrafo segundo, renglón 1, dice:

"Igualmente se abstendrán de realizar dichas operacio- Debe decir:

"Igualmente se abstendrá de realizar dichas operacio- Artículo 21, fracción III, renglón 6, dice:

"cedimientos establecidos en los artículos 111, 140 y 141 y Debe decir:

"cedimientos establecidos en los artículos 111, 140, 141 y Artículo 22, renglón 2, dice:

"no podrán garantizarse los que señalan el artículo 6o. de la" Debe decir:

"no podrán garantizarse los que señala el artículo 6o. de la" México, D. F., a 14 de mayo de 1955.

LA DIRECCION LEY del Banco de México.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993 TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.

SEGUNDO.- El periodo del primer Gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los periodos de los primeros Subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá a cada Subgobernador.

TERCERO.- Las remuneraciones del Gobernador y de los Subgobernadores a que se refiere el artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley, con anterioridad a que se efectúe la designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno.

CUARTO.- Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.

QUINTO.- El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.

SEXTO.- El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.

Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al Gobernador del Banco en el ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

SEPTIMO.- Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

OCTAVO.- Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.

Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.

NOVENO.- El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

DECIMO.- El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que actualmente maneja, que no estén previstos en el artículo 7o. fracción XI, pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.

Tratándose de fideicomisos públicos de fomento económico, el Banco sólo podrá seguir desempeñando el mencionado cargo durante un plazo máximo de dos años. El Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada, convendrá con la institución de crédito que al efecto determine, los actos conducentes a la sustitución de fiduciario en los citados fideicomisos. Los créditos que el Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los fideicomisos mencionados en el párrafo inmediato anterior, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de veinte años.

En caso de fideicomisos distintos de los señalados en el segundo párrafo de este artículo, el Banco quedará facultado para renunciar a la encomienda fiduciaria cuando así lo estime conveniente. En estos casos el fiduciario sustituto será designado por las personas que a continuación se señalan, en el orden en que están mencionadas: las facultadas para ello de conformidad con el acto jurídico que rija al fideicomiso; el o los fideicomitentes; el o los fideicomisarios, individualizados, o, a falta de las anteriores, el propio Banco de México. En tanto el Banco continúe siendo fiduciario en estos fideicomisos podrá concederles financiamiento con carácter extraordinario para evitar eventuales incumplimientos de sus obligaciones.

DECIMO PRIMERO.- En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 25 de Reglamento de la Ley que Crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura?

(Se deroga.) Artículo derogado DOF 10-05-2007 TRANSITORIOS: Artículo Primero.- En cuanto el Fondo empiece a operar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a revocar el fideicomiso relativo al Fondo…

¿Está vigente el artículo 25?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 10-05-2007. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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