Artículo 13 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13.- A los familiares de los solicitantes a los que hace referencia el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley, previo análisis que de su caso realice la Coordinación, se les reconocerá la condición de refugiado mediante estatuto derivado, en los casos en que dicha condición le sea reconocida al solicitante. Lo anterior, sin perjuicio de que puedan solicitar directamente el reconocimiento individual de la condición de refugiado.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá que existe dependencia económica cuando el solicitante tenga a su cargo proveer las necesidades de subsistencia de los extranjeros que soliciten su reconocimiento por derivación.
La dependencia económica se podrá acreditar a través de las manifestaciones del solicitante, de la información documental con que se cuente y, en su caso, de las declaraciones de otros miembros del grupo familiar.
TÍTULO TERCERO DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.