Reglamento federal

Artículo 53 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 53.- De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, la Coordinación deberá informar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado, el derecho de presentar una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. La cual deberá ser presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación a la determinación correspondiente al refugiado principal. Durante dicho plazo la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de la solicitud.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 53 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

De conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley, la Coordinación deberá informar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado, el derecho de presentar una nueva solicitud de…

¿Está vigente el artículo 53?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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