Reglamento federal

Artículo 55 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 55.- Durante el desarrollo del procedimiento, la Coordinación podrá allegarse de la información que considere necesaria para emitir su resolución.

La resolución que emita la Coordinación deberá ser notificada por escrito al refugiado o al extranjero que recibió protección complementaria, quien tendrá el derecho de interponer recurso de revisión, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 60 de este Reglamento.

Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto y al solicitante.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 55 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria?

Durante el desarrollo del procedimiento, la Coordinación podrá allegarse de la información que considere necesaria para emitir su resolución. La resolución que emita la Coordinación deberá ser notificada por escrito al…

¿Está vigente el artículo 55?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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