Artículo 7 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.- La persecución a que refiere el artículo 13 de la Ley podrá ser llevada a cabo, entre otros actores, por representantes o miembros de:
I. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre;
II. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo;
III. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de éstos, y IV. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales.
CAPÍTULO II DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.