Artículo 89 de Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89.- La Coordinación notificará al Instituto respecto de las resoluciones en las cuales no se haya reconocido la condición de refugiado u otorgado protección complementaria. Asimismo, lo notificará de la presentación de cualquier medio de defensa que se interponga en contra de las resoluciones a las que alude el presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.