Reglamento federal

Artículo 2 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos

Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá, en singular o plural, por:

I. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento;

II. Auto-tanque: El vehículo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Desmontables para el Transporte o la Distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos en función del tipo de permiso otorgado;

III. Bodega de Expendio: El establecimiento destinado al Expendio al Público de Petrolíferos a presión envasados previamente por el Distribuidor, en Recipientes Portátiles;

IV. Buque-tanque: La embarcación con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Hidrocarburos y Petrolíferos;

V. Carro-tanque: El vehículo con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Hidrocarburos y Petrolíferos;

VI. Centro: El Centro Nacional de Control del Gas Natural;

VII. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

VIII. Ductos: Las tuberías e instalaciones para el Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, así como para la Distribución de Petrolíferos y Gas Natural;

IX. Estación de Servicio con fin Específico: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público de Gas Natural o Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables no sujetos a presión, o bien la instalación diseñada para el Expendio al Público por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión;

X. Estación de Servicio Multimodal: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público simultáneo de Gas Natural y Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles, así como Recipientes Transportables no sujetos a presión;

XI. Instalación de Aprovechamiento: El Sistema formado por dispositivos para la recepción, amortiguamiento, guarda y manejo de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos; regular su presión; conducirlo hasta los aparatos de consumo; dirigir y controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con objeto de aprovecharlo consumiéndolo en condiciones controladas. El Sistema inicia en el punto de suministro y termina en los aparatos de consumo. Por punto de suministro se entiende el lugar donde se recibe el Gas Natural, los Petrolíferos y los Petroquímicos, o la salida del medidor que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

XII. Ley: La Ley de Hidrocarburos;

XIII. Recipiente No Desmontable: El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolíferos, que por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación;

XIV. Recipiente Portátil: El envase utilizado para la Distribución o Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales en términos de las normas oficiales mexicanas;

XV. Recipiente Transportable sujeto a presión: El envase utilizado para contener Gas Natural licuado o comprimido, así como Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado del Permisionario, en términos de las normas oficiales mexicanas;

XVI. Recipiente Transportable no sujeto a presión: El envase utilizado para contener Petrolíferos diferentes al Gas Licuado de Petróleo, que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, puede ser manejado manualmente por el Usuario, en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

XVII. Secretaría: La Secretaría de Energía;

XVIII. Semirremolque: La estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para contener Hidrocarburos como el Gas Natural licuado o comprimido, así como Petrolíferos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de los mismos;

XIX. Sistema: El conjunto de elementos empleados para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, descompresión, licuefacción o regasificación, tales como Ductos, compresores, bombas, reguladores, medidores, tanques, depósitos, evaporadores y otros equipos e instalaciones;

XX. Transportista: El titular de un permiso de Transporte;

XXI. Trayecto: El recorrido de un Sistema de Transporte por Ducto de uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino;

XXII. Usuario: El Permisionario que solicita o utiliza los servicios de otro Permisionario;

XXIII. Usuario Final: La persona que adquiere para su consumo Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, y XXIV. Vehículo de Reparto: El medio utilizado para la Distribución a través de Recipientes Transportables sujetos a presión y Recipientes Portátiles.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos?

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá, en singular o plural, por: I. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento; II.…

¿Está vigente el artículo 2?

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