Artículo 40 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- La Comisión podrá realizar licitaciones para otorgar permisos de Distribución por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolíferos. Previo a ello, la Comisión determinará la zona geográfica a atender en los términos a que se refiere el artículo anterior.
Las licitaciones podrán ser solicitadas a la Comisión por la Federación, los Gobiernos de los Estados y el Distrito Federal, los Municipios y las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como por los Particulares.
La Comisión expedirá las disposiciones administrativas de carácter general que señalen las reglas para la celebración de las licitaciones a que se refiere el presente artículo, atendiendo a objetivos de cobertura de Usuarios Finales, eficiencia y agilidad en los procesos, así como beneficio a los Usuarios Finales potenciales en términos de oportunidad en la cobertura, calidad en la prestación del servicio y costo del suministro.
Sección Octava Del Expendio al Público
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.