Artículo 67 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- Para que la Secretaría considere un proyecto como estratégico para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural deberá contar con los siguientes elementos:
I. Que la naturaleza del proyecto cumpla con, al menos, alguna de las características a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69 de la Ley;
II. La opinión técnica favorable de la Comisión en la cual se evalúen los elementos previstos en el artículo 60 del presente Reglamento. La Comisión emitirá su opinión técnica dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud de la Secretaría, y III. Que el proyecto cumpla con los objetivos de la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos.
CAPÍTULO X DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA Sección Primera De los Términos y Condiciones para la Prestación de los Servicios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.