Artículo 76 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- Los Transportistas por Ducto, Distribuidores por Ductos y Almacenistas sujetos a acceso abierto, estarán obligados a extender o ampliar sus Sistemas, a solicitud de cualquier interesado, siempre que la extensión o ampliación sea técnica y económicamente viable, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71, fracciones II y III de la Ley.
En caso de que se justifique que la extensión o ampliación sea técnica, pero no económicamente viable, el Permisionario y los interesados podrán celebrar un convenio para cubrir la parte de la inversión que constituya la extensión o ampliación que se estime como económicamente inviable.
El plazo para realizar la extensión o ampliación será convenido por las partes.
La Comisión expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, los criterios para determinar la viabilidad económica de las extensiones y ampliaciones de los Sistemas de los Permisionarios a que se refiere este artículo.
En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de los convenios de inversión, se estará a lo que resuelva la Comisión, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Sección Cuarta De las Contraprestaciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.