Artículo 8 de Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 8.- Una misma persona podrá ser titular, de forma directa o indirecta a través de filiales o subsidiarias, de distintos permisos a que se refiere este Reglamento, en cuyo caso deberá sujetarse a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la Comisión respecto de los criterios previstos en los artículos 62, 63, 64, 68 y 83 de la Ley. Lo anterior con objeto de promover el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados y garantizar el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la prestación de los servicios, en este último caso cuando dicha obligación de acceso abierto sea aplicable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.