Artículo 14o de Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación
Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 14o.- El acreditado, una vez que haya cumplido con lo señalado en esta Sección, deberá notificar por escrito a la Secretaría la fecha en que inicie su actividad como Prestador de Servicios de Certificación. La notificación podrá efectuarse dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
SECCIÓN II De los Certificados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.