Artículo 25o de Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación
Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 25o.- La Secretaría sancionará con suspensión temporal de tres meses y hasta cuatro meses en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:
I. Reincida en cualquiera de las conductas u omisiones a que se refiere el artículo anterior;
II. Cambie su domicilio, objeto social o estatutos sin dar aviso previo a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el artículo 21o. del presente Reglamento;
III. Omita notificar a la Secretaría la iniciación de la prestación de servicios de certificación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad;
IV. Omita remitir a la Secretaría una copia de cada Certificado por él generado;
V. Omita poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de verificación de la Firma Electrónica, o VI. Omita proporcionar los medios de acceso al certificado que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar las situaciones o circunstancias a que se refiere el artículo 104, fracción IX del Código de Comercio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.