Artículo 27o de Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación
Reglamento del Código de Comercio en Materia de Prestadores de Servicios de Certificación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 27o.- La Secretaría sancionará con suspensión definitiva en el ejercicio de sus funciones al Prestador de Servicios de Certificación que:
I. Reincida en cualquiera de las conductas a que se refiere el artículo anterior;
II. No compruebe la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión de un Certificado, en los términos establecidos por el Código de Comercio, este Reglamento y las Reglas Generales;
III. Proporcione documentación o información falsa para obtener la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación;
IV. Altere, modifique o destruya los Certificados que emita sin que medie resolución de la Secretaría o de autoridad judicial que lo ordene;
V. Emita, registre o conserve los Certificados que expida, fuera del territorio nacional;
VI. Impida a la Secretaría efectuar las auditorías a que se refiere el Código de Comercio y este Reglamento;
VII. Revele los Datos de Creación de Firma Electrónica que correspondan a su propio Certificado, y VIII. Difunda sin autorización la información que le ha sido confiada o realice cualquier otra conducta que vulnere la confidencialidad de la misma.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.