Artículo 9 de Tratado de Extradicios Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el 25 de octubre de 2007.
Tratado de Extradicios Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, firmado en la Ciudad de México, el 25 de octubre de 2007. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
DETENCIÓN PROVISIONAL 1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar, por vía diplomática, la detención provisional de una persona acusada o sentenciada. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, la promesa de formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.
2.- Al recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para obtener la detención del reclamado.
3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la detención del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición acompañada de los documentos mencionados en el artículo 8.
4.- El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del numeral 3 no impedirá que se pueda presentar posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos del artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.