Artículo 16 de Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia
Acuerdo de Cooperación en Materia de Asistencia Jurídica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Colombia · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO XVI MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 y con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la Otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar, asegurar o incautar bienes con el fin de que éstos estén disponibles para la ejecución de alguna medida cautelar.
2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
a) una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro, aseguramiento o incautación;
b) un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) si fuere posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo o, secuestro, aseguramiento o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició;
d) una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar, asegurar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma;
e) la estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el inciso e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa del procedimiento que se hubiere alcanzado.
4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o decisión adoptada respecto del embargo, secuestro, aseguramiento o incautación solicitada o adoptada.
5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, el cual será notificado con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.
6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida y en la medida que ésta lo permita y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.