Artículo 11 de Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002.
Acuerdo de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de julio de 2002. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO XI La responsabilidad por daños se establecerá según las siguientes disposiciones:
a) cada una de las Partes, atendiendo a su legislación vigente, podrá contratar un seguro médico de lesiones personales a favor de su personal científico y técnico participante en los intercambios. Sin perjuicio de lo anterior, los daños que se causen al personal científico y técnico enviado por una Parte serán indemnizados, salvo acuerdo en contrario, de conformidad con la legislación de la Parte receptora;
b) en el caso de que se causen daños a terceros en relación con la actividad de científicos y técnicos visitantes, se aplicará la ley del país en donde se produzca el daño;
c) si los daños al personal o a la propiedad de cualquiera de las Partes se deben a negligencia o conducta dolosa del personal de la otra Parte, esta última indemnizará a la primera por los daños sufridos;
d) la Parte que envía no tendrá responsabilidad por los daños nucleares causados a terceros. Con respecto a la responsabilidad civil por daños nucleares, serán aplicados los principios de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares de 1963. Será aplicable, igualmente, el Protocolo de Enmienda de la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares del 12 de septiembre de 1997, una vez que sea ratificado por ambas Partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.