Artículo 20 de Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Beijing, el 3 de septiembre de 2012.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Beijing, el 3 de septiembre de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR LA ASISTENCIA 1) En los casos en que la Autoridad Aduanera Requerida considere que el cumplimiento de alguna solicitud pudiera afectar su soberanía, seguridad, políticas públicas u otro interés nacional substantivo, o perjudicar cualquier interés legítimo comercial o profesional, o entre en conflicto con su legislación nacional, la asistencia podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
2) En los casos en que la Autoridad Aduanera Requirente realice una solicitud que ella misma no podría cumplir, ésta deberá indicar tal circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud estará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
3) La Autoridad Aduanera Requerida podrá posponer la asistencia en caso de que ésta pudiera interferir con alguna investigación, juicio o procedimiento en curso. En tal caso, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede ser proporcionada de conformidad con los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida establezca.
4) Cuando la asistencia sea negada o pospuesta, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dando a conocer las razones por las cuales se negó o pospuso dicha asistencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.