Artículo 4 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ADUANERA 1. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán información sobre sus operaciones de comercio exterior.
2. Las Autoridades Aduaneras intercambiarán la información que, habiendo sido procesada mediante análisis de riesgo, señale algún tipo de alerta que deba ser remitida entre ellas de manera expedita, a efecto de que sean tomadas las medidas preventivas correspondientes.
3. Las Autoridades Aduaneras se intercambiarán la información relativa a embargos que hayan efectuado de mercancías y de dinero, incluyendo métodos de detección y modos de ocultamiento, siempre que su Legislación Aduanera permita el intercambio de dicha información.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.