Tratado internacional

Artículo 3 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.

Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA 1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera de cada Parte Contratante para prevenir, investigar y combatir cualquier Infracción Aduanera, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior, así como para tratar de disminuir los niveles de riesgo en la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:

a) nuevas técnicas de aplicación de controles aduaneros cuya efectividad haya sido probada;

b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando deriven de operaciones en materia de comercio exterior, así como los tendientes a ocultar el origen o el correcto valor de las mercancías;

c) mercancías que las Autoridades Aduaneras consideren como sensibles o susceptibles de ser objeto de infracciones aduaneras, los regímenes aduaneros a los que son sometidas, así como los medios de transporte y de almacenamiento utilizados en relación con dichas mercancías;

d) datos de personas que han cometido una Infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras en materia de protección de datos personales permita el intercambio de dicha información aún por vía de excepción.

e) información de declaraciones de personas que ingresen al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y manifiesten llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Jueves 1 de marzo de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

Estados Unidos de América, siempre que la legislación de las Autoridades Aduaneras permita el intercambio de dicha información;

f) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras para propósitos de control y facilitación del comercio entre las Partes Contratantes.

2. Previa solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse la siguiente información:

a) si los bienes importados dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida;

b) si los bienes exportados desde el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente han sido importados legalmente dentro del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y c) si el destino de las mercancías es diferente al señalado en la declaración de importación y exportación.

La información que se proporcione deberá describir el procedimiento aduanero utilizado para el despacho de las mercancías.

3. Las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes se proveerán, previa solicitud o por iniciativa propia, la información que les permita verificar la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, relativa a la exacta aplicación de los procedimientos en materia aduanera de:

a) la determinación del correcto valor de las mercancías;

b) la clasificación arancelaria de las mercancías;

c) la verificación del país de origen de las mercancías;

d) la aplicación de las medidas de prohibición, restricción y otros controles, de tributación, preferencias o exenciones relativas a la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y otros regímenes aduaneros; y e) cualquier otra información que las Autoridades Aduaneras de las Partes Contratantes estimen pertinentes, en el marco de este Acuerdo.

4. Si la Autoridad Aduanera consultada, no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información, actuando por cuenta propia, de acuerdo con la legislación de su país.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 3 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.?

INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA 1. Las Autoridades Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se proporcionarán información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la…

¿Está vigente el artículo 3?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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