Tratado internacional

Artículo 2 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.

Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ALCANCE DEL ACUERDO 1. Las Partes Contratantes deberán, a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionarse cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo para asegurar la correcta aplicación de sus respectivas Legislaciones Aduaneras, para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción a las mismas y para disminuir los niveles de riesgo de la cadena logística de comercio internacional.

Jueves 1 de marzo de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)

2. La información requerida en el marco de este Acuerdo, deberá ser proporcionada previa solicitud o por iniciativa propia, a fin de determinar previamente la competencia de las Autoridades Aduaneras en la solicitud de asistencia.

3. Las Autoridades Aduaneras, cooperarán en la búsqueda, desarrollo y estudio de nuevos procedimientos aduaneros, en la formación de personal e intercambio de especialistas y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas en materia aduanera.

4. El intercambio de información sobre Infracciones Aduaneras que trasciendan al ámbito criminal no se considerará como intercambio de información en esta materia, sino que servirá para administrar los riesgos y alcances de las conductas desplegadas en el entorno aduanero y su contribución en el ámbito criminal.

Servirá además, para que cada una de las Autoridades Aduaneras se actualice y tome conocimiento de las acciones tendientes a vulnerar su Legislación Aduanera, cuyo alcance se refiera a Infracciones Aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal, como el contrabando y/o defraudación, cuando éstas deriven de operaciones en materia de comercio exterior, ya sea para decidir acciones preventivas o correctivas eminentemente aduaneras.

5. Cualquier cooperación, intercambio de información y asistencia dentro del marco de este Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Autoridad Aduanera Requerida, dentro de los límites de su competencia y de acuerdo a sus recursos disponibles.

6. Ninguna disposición de este Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir su aplicación o las prácticas de cooperación y asistencia mutua que se encuentren en vigor entre las Partes Contratantes.

7. La asistencia mutua prevista en este Acuerdo no incluye las solicitudes de aprehensión de personas o el cobro de impuestos aduaneros, cargos, multas o cualquier otra cantidad determinada por la Autoridad Aduanera de una de las Partes Contratantes, ni cualquier otra actuación dentro de procedimientos criminales, ya sea de índole administrativo o judicial, las cuales deberán ser solicitadas a través de los canales jurídicos procedentes.

8. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II INFORMACIÓN

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.?

ALCANCE DEL ACUERDO 1. Las Partes Contratantes deberán, a través de sus Autoridades Aduaneras, proporcionarse cooperación y asistencia de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo para asegurar la correcta…

¿Está vigente el artículo 2?

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