Artículo 6 de Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once.
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, sobre Cooperación, Asistencia Administrativa Mutua e Intercambio de Información en Asuntos Aduaneros, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS 1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá, previa solicitud, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente, cuando ésta tenga razones para dudar de la veracidad o la certeza de una declaración de importación o exportación de mercancías, en apoyo a la exacta aplicación de su Legislación Aduanera y/o en la prevención de infracciones aduaneras, incluidas aquellas que puedan derivar del ámbito aduanero al criminal y configurar contrabando y/o defraudación, cuando dicha información derive de operaciones en materia de comercio exterior.
Jueves 1 de marzo de 2012 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
2. La solicitud deberá especificar los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.